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Resolución de 23 de octubre de 2019 (BOE 22 de noviembre de 2019). Descargar

El edificio está dividido en elementos independientes, que constituyen otras fincas registrales, las cuales se encuentran gravadas con una hipoteca cuya responsabilidad está distribuida entre las mismas. El registrador señala como defecto que, para la cancelación del régimen de propiedad horizontal y consiguiente cancelación registral de las indicadas siete fincas, es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario.
La Dirección General entiende que al quedar extinguido el régimen de propiedad horizontal y cancelados los folios reales de los elementos independientes, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante y la distribución antes efectuada recaerá sobre cuotas del mismo correspondientes a los elementos cancelados, de manera que la posición jurídica del acreedor en lo que respecta a la configuración de la garantía (y su eventual ejecución) no se ve alterada por la extinción del régimen. Y todo ello sin perjuicio de que resultase aplicable el artículo 117 de la Ley Hipotecaria o cualquier otra acción que se estimase oportuna a consecuencia de la alteración acaecida en el objeto de la garantía, lo cual es independiente de la posibilidad de practicar la inscripción de la extinción del régimen de propiedad horizontal. Distinto sería el caso en que se pretendiese la liberación de la hipoteca de alguna cuota o finca resultante de las operaciones que se realizan en el documento, lo cual no podría llevarse a efecto sin el consentimiento del acreedor.

 

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