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PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEGISLACIÓN ITALIANA

ADMISIÓN DEL PACTO SUCESORIO

LEY DE 14 DE FEBRERO DE 2.006, Nº 55

A partir de esta nueva ley se introduce en Italia el instituto del pacto sucesorio, que dada su colocación sistemática en las sucesiones y la remisión expresa que realiza el art. 458 del C.C, puede calificarse como un pacto de tipo dispositivo, el disponente inicia una actividad negocial que tiene por objeto bienes que pertenecen a la propia sucesión.
La ratio legis que inspiró el precepto no es otra que el permitir a los empresarios la posibilidad de garantizar una sucesión segura en interés de la empresa y tratándose de una norma de carácter imperativo debe ser interpretada de modo restrictivo. No es un negocio testamentario ni mortis causa, es una convención inter vivos traslativa y con eficacia real, su peculiaridad radica en que incide en la sucesión del disponente.
El pacto se concluye entre familiares, es una participación necesaria y se podría interpretar como una condición necesaria de eficacia, un acto, por tanto de autorización que incide en los efectos del mismo y pero no sobre la validez. El legitimario que no haya participado podrá en todo caso impugnar el pacto. Es discutible la posibilidad de ratificación posterior que debería en todo caso revestir forma solemne.
Por otra parte hay que resaltar que la terminología utilizada por el legislador no es inequívoca, distingue entre adjudicatario-contrayente y no adjudicatario-partícipe cuando en realidad los participantes son en realidad contrayentes. Si se mantiene que se trata de meros participes no tendría sentido el art. 768 quarter, además la asignación a los adjudicatarios sería una elección exclusiva del empresario y los adjudicatarios.
Respecto al párrafo sexto del art. 768 relativo a la participación,  se refiere a los legitimarios sobrevenidos a la estipulación del pacto de familia. La nueva regulación permite asimismo renunciar a los derechos que nacen del pacto de familia se trata de una renuncia que se realice de modo inequívoco, expresa dentro del acto publico y por tanto de forma solemne. 
ART. 458 (Prohibición de pacto sucesorio) Salvo lo dispuesto en el artículo 768 bis y siguientes es nula toda convención por la que una persona dispone de su propia  sucesión. Igualmente es nulo todo acto por el que se dispone de los derechos que pueden corresponder en una sucesión todavía no abierta o cualquier acto de renuncia a la misma.
ART. 768 Bis. (Noción) El pacto de familia es el contrato por el cual, con pleno respeto a las disposiciones en materia de empresa familiar y de los distintos tipos societarios , el empresario transmite, en todo o en parte, la empresa o la titularidad de  su participación en la misma a uno o varios descendientes.
ART. 768 Ter. (Forma) So pena de nulidad  el contrato debe celebrarse en documento público.  
ART. 768 quarter (Participación) En el contrato deben participar el cónyuge y todos los que serian legitimarios si en el momento de celebrarse el contrato se abriera la sucesión del empresario.
El adjudicatario de la empresa o de las participaciones societarias debe liquidar a los demás participantes del contrato, salvo que renuncien en todo o en parte, con una suma correspondiente al valor de la cuota prevista en los artículos 536 y siguientes; los contratantes pueden convenir que la liquidación en todo en parte se realice in natura.
Los bienes que se asignen a los contratantes no adjudicatarios de la empresa, según el valor atribuido en el contrato, se imputan a su legitima la asignación puede realizarse en un contrato sucesivo que expresamente se declare unido al primero y que intervengan los mismos sujetos han participado en el primero o los que les hayan sustituido. Todo lo recibido no esta sujeto a colación o a reducción.
ART.768 quinto (vicios del consentimiento) El pacto puede ser impugnados por los participantes en el sentido del articulo 1427 y siguientes. La acción prescribe en el plazo de un año.
ART. 768 sexto (relaciones con terceros) En el momento de apertura de la sucesión el cónyuge y los legitimarios que no hayan participado en el contrato pueden solicitar a los beneficiarios del contrato el pago de la suma prevista en el 768,4,3 aumentada en los intereses legales. La inobservancia de lo previsto en este art. Constituye motivo de impugnación en el sentido del art768,5
ART.768.7 El contrato puede ser resuelto o modificado por lsa mismas personas que celebraron el pacto de familia del siguiente modo:
1.- mediante nuevo contrato con las mismas características y los mismos presupuestos
2.- mediante causa prevista en el propio contrato y con notificación a todos los participes certificada por notario

NUEVA REGULACIÓN DE LA GUARDIA Y CUSTODIA

LEY DE 8 DE FEBRERO DE 2.006 Nº 54
    
ART. 155. En el caso de separación personal de los padres el hijo menor tiene derecho a mantener una relación equilibrada y continuada con cada uno de ellos, de recibir cuidados, educación e instrucciones de ambos y a conservar relaciones significativas con los ascendientes y con los parientes de cada rama paterna y materna.
Para conseguir esta finalidad, el juez que pronuncie la separación personal de los cónyuges adoptara las medidas necesarias relativas a los hijos con exclusiva finalidad de mantener los intereses morales y materiales de los hijos. Valorara en primer lugar que los hijos menores queden bajo la guardia de ambos padres o a cual de ellos debe encomendarse, determinara el tiempo y la modalidad de visitas, la medida con la que cada progenitor debe contribuir al mantenimiento cuidado y educación de los hijos. El juez tendrá en cuenta si no son contrarios a los intereses de los hijos los acuerdos adoptados por los padres.
La patria potestad se ejercitara por ambos progenitores. Las decisiones de mayor interés relativas a educación, instrucción, salud serán asumidas de común acuerdo por ambos progenitores, teniendo en cuenta la capacidad, las circunstancias y  las aspiraciones de los hijos. En caso de falta de acuerdo decidirá el juez. Respecto de cuestiones relativas a cuestiones de administración ordinaria, el juez puede establecer que se ejercite la potestad de modo separado.
Salvo acuerdo expreso de las partes, cada uno de los progenitores contribuye al mantenimiento de los hijos en medida proporcional a su propia renta; el juez determinara si es necesario la asignación periódica de los hijos aplicando el principio de proporcionalidad considerando:
1. las actuales exigencias del hijo.
2. el nivel de vida de los hijos constante la convivencia de ambos padres.
3. el tiempo de convivencia con cada cónyuge
4. los recursos económicos de ambos cónyuges
5. los gastos domésticos y de cuidados asumidos por cada cónyuge
La asignación se actualizara automáticamente conforme al I.P. en defecto de otro parámetro indicado por las partes o por el juez.
Si la información de carácter económico aportada por las partes no resulte suficientemente documentada, el juez podrá obtener de la policía tributaria información sobre la renta y sobre el patrimonio de los progenitores.
ART 155 bis. (Guarda por uno solo de los progenitores y oposición a la guarda compartida). El juez puede disponer que la guarda y custodia de los hijos corresponda a uno solo de los progenitores siempre que existan motivos suficientes para sostener que la custodia y la guardia por el otro progenitor sea contraria a los intereses del menor. Cada cónyuge puede solicitar, en cualquier momento, la guarda y custodia exclusiva cuando se den las condiciones expuestas anteriormente. Si la demanda resulta manifiestamente infundada, el juez pude tener en cuenta la el comportamiento del progenitor demandante, a la hora de determinar las medidas a adoptar en interés de los hijos.
ART. 155 ter. (Revisión de las medidas sobre guarda y custodia) Los progenitores tienen derecho a solicitar la en cualquier momento la revisión de las mediadas sobre guardia y custodia de los hijos, sobre la atribución del ejercicio de la potestad y sobre las disposiciones relativas a la cuantía y la modalidad de la contribución económica.
ART. 155 quarter. (Asignación de la vivienda y prescripciones en tema de residencia) La atribución de la vivienda se atribuye teniendo en cuenta el interés de los hijos. La asignación de la vivienda deberá tenerse en cuenta por el juez a la hora de establecer las relaciones económicas entre los progenitores. La asignación puede cesar cuando el asignatario no resida, cese de residir habitualmente en la misma o conviva more uxorio o contraiga nuevo matrimonio. La providencia de asignación y de revocación de la misma son oponibles a terceros en el sentido del articulo 2.643
En el caso de que uno de los cónyuges cambie su residencia o domicilio, el otro puede solicitar, si el cambio interfiere con la modalidad de la gurda, la modificación de los acuerdos adoptados incluidos los de carácter económico.
ART. 155 quinto. (Disposiciones a favor de los hijos mayores) El juez, teniendo en cuenta las circunstancias, puede disponer a favor de los hijos mayores no independientes económicamente, el pago de una asignación económica periódica.
Si los hijos mayores son incapaces en el sentido del art. 104,3,3 de la ley de 5 de febrero de 1.992 se aplicaran las disposiciones previstas para los hijos menores.
ART.155 (Potestad judicial) El juez antes de adoptar las medidas oportunas, puede de oficio o a instancia de parte, acordar los medios de prueba que sean necesarios. El juez puede oír a los hijos menores y a aquellos de edad inferior que tengan suficiente grado de discernimiento.

NOVEDADES EN MATERIA NOTARIAL

Se han producido importantes novedades en la Legislación  Notarial de las que destacamos:           
La modificación del sistema disciplinario con la creación de las Comisiones Regionales compuestas cada una de dos notarios y un magistrado.
Respecto a la formación del notario se reduce a 18 meses el curso obligatorio para los candidatos y se instaura un periodo de practicas para los aprobados.
Se introduce una ley por la que se establece un seguro profesional obligatorio para los daños provocados por los notarios durante el ejercicio del cargo y un fondo de garantía para cubrir los posibles daños derivados de delitos.
Se prevén reformas para introducir el documento publico electrónico.
La  reforma que ha supuesto una autentica revoluciona ha sido la modificación del arancel, las tarifas ya no son obligatorias y la publicidad se permite. Esta modificación supone la aplicación del principio de libre competencia olvidando el carácter publico de la función notarial. Este tema será objeto de análisis en próximos números.   

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