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MERCADO DE VALORES

Nueva regulación de los mercados de futuros y opciones

Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. BOE 16-10-10. Ir a la Disposición.

La evolución reciente de los mercados financieros en general, y del mercado de instrumentos financieros derivados en particular, ha provocado la obsolescencia del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, y la necesidad de proceder a una revisión y actualización de tal normativa.
Con el presente real decreto se desarrolla el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con el objeto de introducir los elementos necesarios que permitieran la modernización de nuestros mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados.

* Objetivos:
(i) equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados;
(ii) facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados;
(iii) reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados; y
(iv) contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno que favorezcan la interoperabilidad, las ganancias de eficiencia y la posibilidad de elección de infraestructuras de mercado por parte de sus usuarios.

* Novedades:
(i) la ampliación de los productos negociables y registrables en estos mercados, que no se circunscriben sólo a futuros u opciones, sino que comprenden todos los instrumentos financieros derivados incluidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio;
(ii) posibilidad de que la sociedad rectora del mercado pueda ofrecer los servicios de contrapartida central de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio; y
(iii) nuevo sistema de aportación de garantías por los miembros del mercado y de utilización de las mismas por la sociedad rectora en caso de producirse incumplimientos en el mercado.

* Contenido:
Los capítulos I y II, se consagran a cuestiones de orden general; destaca lo siguiente:
- El artículo 2 establece la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de negociación, registro y contrapartida central o bien sólo servicios de registro y contrapartida o sólo servicios de negociación.
- La supresión de la preceptiva intervención de los organismos rectores de los mercados donde se negocie el subyacente de los futuros y opciones en relación con la aprobación de nuevos contratos o su suspensión.
- En el artículo 6 se encuentra otra de las grandes novedades, referida a la posibilidad de instaurar un régimen de registro contable de doble escalón, formado por el registro central, a cargo de la sociedad rectora (sistema actual), y los eventuales registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a actuar como registradores.
- En el artículo 10 queda abierta la posibilidad de que la sociedad rectora ofrezca servicios de contrapartida central para productos derivados negociados bilateralmente.
- La autorización para la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Una vez concedida, los mercados no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en el registro oficial mantenido por la CNMV, al que el público tendrá libre acceso. 
El capítulo III desarrolla las normas aplicables a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones:
- En el artículo 14, se suprime la exigencia de que cada mercado de futuros y opciones cuente con su propia sociedad rectora y se adecúa la definición de las funciones de estas a los términos del actual artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, se habilita a la sociedad rectora, de acuerdo con las disposiciones del artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, para que pueda ofrecer los servicios de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores.
- La sociedad rectora no tendrá la condición de miembro negociador del correspondiente mercado;
- Los estatutos y sus modificaciones deberán ser objeto de aprobación por la CNMV y deberán especificar, como mínimo: (i) La composición de los órganos colegiados y la determinación de los acuerdos que precisarán para su adopción de mayorías cualificadas; (ii)  Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que se establezcan; y c) Los requisitos exigibles para poder ostentar la condición de accionista;
- Deberán contar con un consejo de administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un director general. El nombramiento de todos ellos deberá ser aprobado por la CNMV; y
- El capital de las sociedades rectoras será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos propios de la sociedad rectora no deberán ser inferiores a dieciocho millones de euros ni a la suma de las garantías aportadas por la sociedad rectora. El capital social deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas. Los recursos ajenos de las sociedades rectoras no superarán en ningún momento el valor contable de sus recursos propios.
El capítulo IV contiene la regulación de los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.
El capítulo V contiene el régimen de garantías. El real decreto diversifica dicho régimen, incorporándose la garantía aportada por el propio mercado y la garantía colectiva.
Y en el capítulo VI se establecen los principios básicos que debe respetar el régimen de incumplimientos de los miembros y clientes, que se recogerá en el Reglamento del Mercado.

* En la parte final destaca la disposición derogatoria única que recoge la derogación del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, así como cualquier otra norma de rango igual o inferior al proyectado real decreto, en lo que resulte incompatible con su contenido.
Y en la disposición final tercera, se dispone la entrada en vigor de la nueva norma al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La ausencia efectiva de «vacatio legis» se salva con el período de adaptación de seis meses establecido por la disposición transitoria única.

VARIOS

AGENCIA TRIBUTARIA: ACCESO ELECTRÓNICO
Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 16-11-10.
Ir a la Disposición.

El presente real decreto tiene por objeto establecer los supuestos en que las personas y entidades que se detallan en la norma están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el ejercicio de sus
La Agencia Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril.
En cuanto al ámbito de aplicación, las personas y entidades a que se refiere esta norma estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación que luego veremos.
No obstante, se enumeran unos supuestos en los que la Agencia Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Y en ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las que efectúe la Agencia Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.
g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.
h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.
Personas y entidades obligadas.
1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades NIF que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
2. Igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos dichas comunicaciones y notificaciones administrativas las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas.
b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal,.
c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades.
d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual del IVA.
e) Aquellas que tengan una autorización en vigor del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones aduaneras mediante el sistema de transmisión electrónica de datos.
La Agencia Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria.
El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Tributaria mediante el sistema regulado en este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica.
Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
La Agencia Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

REGISTRO CIVIL: GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. BOE 7-10-10.
Ir a la Disposición.

La Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Para estos casos, se prevé que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
Por otra parte, en la Dirección General de los Registros y del Notariado existen varios recursos contra resoluciones de distintos encargados de Registros civiles consulares, que deniegan la inscripción del nacimiento de niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución, han renunciado a su filiación materna.
Por todo ello, mediante la presente Instrucción se fijan las siguientes directrices para la calificación de los Encargados del Registro Civil en relación con las solicitudes de inscripción de nacimiento formuladas por ciudadanos españoles, de los menores nacidos en el extranjero como consecuencia del uso de técnicas de gestación por sustitución:
Primera. -1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.
2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur. Para proceder a la inscripción de nacimiento deberá presentarse ante el Registro Civil español el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.
3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España.
Segunda.- En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante.

NAVARRA: RÉGIMEN FORAL
Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. BOE 28-10-10.
Ir a la Disposición. 

La modificación y actualización de la Ley Orgánica 13/1982 que tiene lugar ahora supone la adaptación del texto vigente a la nueva realidad jurídico-política existente, en los siguientes aspectos:
A. En primer lugar, y en relación con las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, se adecua la regulación de las tres Instituciones Forales de Navarra ya reconocidas como tales (en particular del Parlamento de Navarra y del Presidente del Gobierno de Navarra, que pasa a configurarse como Presidente de la Comunidad Foral), y se introduce en dicho texto una mención expresa tanto al Defensor del Pueblo de Navarra como al Consejo de Navarra.
B. En cuanto a las facultades y competencias de Navarra, se adecua la terminología del año 1982 a la actualmente utilizada en el ordenamiento jurídico vigente, se suprime alguna figura jurídica ya inexistente, se introduce una expresa referencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra, se da un contenido sustantivo a la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea, y se perfilan mejor las funciones de la Junta de Cooperación.
C. Finalmente, y desde un punto de vista estrictamente técnico, se derogan cuatro disposiciones transitorias (primera, segunda, quinta y sexta), por haber sido ya cumplidos debidamente los mandatos en ellas contenidos.

RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL
Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. BOE 5-11-10.
Ir a la Disposición. 

Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en lo referente a las elecciones al Senado, para intentar que no se produzcan un número tan alto de votos nulos y en blanco como hasta ahora.
Se introduce asimismo una modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para facilitar la elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los supuestos de cobertura de vacantes o renovación.

ORGANIZACIÓN: MINISTERIOS
Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. BOE 21-10-10.
Ir a la Disposición.

Real Decreto 1366/2010, de 29 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. BOE 4-11-10. Ir a la Disposición.

En virtud de estas normas, se reestructuran los departamentos ministeriales y su estructura orgánica básica, pasando de 17 a 15 los Ministerios existentes. A destacar que el hasta ahora Ministerio de Vivienda pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Fomento.

SEGURIDAD SOCIAL: RECAUDACIÓN
Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. BOE 30-10-10.
Ir a la Disposición.

Por la presente, se procede a la actualización y reforma de algunos de los preceptos de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo.
Así, se amplía la regulación de los efectos del aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social.
También se da nueva redacción a las subsecciones 1.ª y 3.ª de la sección octava, dedicadas a la forma y lugar del pago de cuotas y a los supuestos especiales para su liquidación e ingreso.

CALENDARIO LABORAL
Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2011. BOE 15-10-10.
Ir a la Disposición.

Se publica en el BOE la relación de fiestas de ámbito nacional, de Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que figuran como anexo a esta Resolución

TRATADOS INTERNACIONALES
Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. BOE 15-10-10.
Ir a la Disposición.

Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2010.

TRIBUTOS: AGENCIA TRIBUTARIA
Resolución de 2 de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifican la Resolución de 21 de septiembre de 2004, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Tributaria, y la Resolución de 21 de marzo de 2006, por la que se establece el ámbito territorial de las Administraciones de la Agencia Tributaria. BOE 12-11-10.
Ir a la Disposición. 

AYUDAS
Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes. BOE 29-10-10.
Ir a la Disposición. 

FONDO PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO.
Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo. BOE 23.10.10.
Ir a la Disposición. 

CONVENIOS INTERNACIONALES: BOSNIA Y HERZEGOVINA.
Convenio entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Sarajevo el 5 de febrero de 2008. BOE 5-11-10.
Ir a la Disposición.

CONVENIOS INTERNACIONALES: ASISTENCIA FISCAL
Instrumento de Ratificación del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988. BOE 8-11-10. 
Ir a la Disposición. 

CONVENIOS INTERNACIONALES: CERTIFICADOS DE NACIONALIDAD
Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad, hecho en Lisboa el 14 de septiembre de 1999. BOE 9-11-10.
Ir a la Disposición.

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