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NORBERTO GONZÁLEZ SOBRINO
Notario de Madrid

DGRN: cambios de criterio

Decía Ihering que “todo derecho en el mundo debió ser adquirido por la lucha”. Mi particular lucha por el derecho a conocer el contenido del Registro ha durado exactamente un año y medio: ése es el tiempo transcurrido desde que el día 12 de Junio de 2012 solicité una información registral hasta que el día 12 de Diciembre de 2013 se dictó la sentencia judicial en la que se reconoció ese derecho que antes se me había denegado indebidamente por el Registrador y por la DGRN.

Lo grave, sin embargo, no es que la DGRN haya dictado una resolución contraria a derecho al negar al Notario su interés legítimo en conocer el contenido del Registro, cuando era evidente, como reconoce la sentencia judicial dictada, que el conocimiento del Registro era relevante para determinar si una escritura previa adolecía de un supuesto defecto. Lo grave es que, para dictar esa resolución, se tuvieron en cuenta unos hechos y razones que fueron expuestos por el Registrador en un informe extemporáneo y posterior a la interposición de mi recurso.
De ese modo, la resolución de la DGRN de 24 de Octubre de 2012 se separaba del criterio seguido en numerosas resoluciones anteriores en las que el Centro Directivo  había consagrado la doctrina de la exigencia de la “tempestividad de la motivación”, que significa que “el único momento en el que el Registrador debe exponer la totalidad de los argumentos es el de la calificación”.

"La resolución de la DGRN de 24 de Octubre de 2012 se separaba del criterio seguido en numerosas resoluciones anteriores en las que el Centro Directivo  había consagrado la doctrina de la exigencia de la 'tempestividad de la motivación'"

Esa exigencia tiene su fundamento en la interdicción de la indefensión (artículo 24 de la CE), ya que es evidente que quien solicita información de un Registro público tiene derecho a conocer desde un primer momento por qué se le deniega su pretensión y es ese conocimiento “tempestivo” el que le permitirá recurrir contra la decisión del funcionario que le deniega su derecho.
En el caso comentado no sólo se había denegado el derecho del Notario a conocer el contenido del Registro, sino que ni siquiera se contestó a la solicitud  presentada. El Registrador, en definitiva, no expresó en el momento procedimental oportuno (el momento de la calificación de la solicitud) la motivación de su negativa a informar al Notario del contenido del Registro.

"En un Estado de Derecho no cabe “el cambio por el cambio”, sino el cambio gobernado por el Derecho"

¿Qué razones existieron para que la DGRN se apartara de su propia doctrina de la exigencia de la tempestividad de la motivación? La resolución dictada no dice nada al respecto y no motiva en modo alguno ese cambio de criterio por el que el Centro Directivo, sin pudor alguno, se apartó de su anterior doctrina en virtud de la cual “el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión… es el de la calificación”, sin que puedan ser tenidas en cuenta las razones que se puedan alegar extemporáneamente en un informe posterior a la interposición del recurso.
Es indudable que el Derecho ha de evolucionar y que ese cambio del Derecho puede afectar tanto a las normas jurídicas propiamente dichas, como a las actuaciones de los poderes públicos que las aplican e interpretan. Sin embargo, como dice Andrés Betancor, en un Estado de Derecho no cabe “el cambio por el cambio”, sino el cambio gobernado por el Derecho. No existiría igualdad ante la ley ni seguridad jurídica si los poderes públicos pudieran cambiar, a su exclusivo antojo y sin motivación alguna, sus criterios anteriores de actuación.
Todo ello no quiere decir que la Administración no pueda cambiar de criterio y de doctrina. Lo puede hacer, pero ha de contar con un fundamento racional para realizar el cambio y, sobre todo, ha de “motivarlo” (artículo 54 de la Ley 30/1992), expresando las razones por las que se desvía y se aparta del criterio seguido en actuaciones precedentes, lo que no ocurrió, a mi juicio, en la resolución de 24 de octubre de 2012.

"Hubo un tiempo en el que la DGRN era una especie de “ciudad en la cima”. Era para todos nosotros, hablo de los Notarios y de los Registradores, algo así como 'la luz del mundo'"

¿Qué fue lo que falló para que se negara indebidamente el derecho del Notario a conocer el contenido del Registro y para que la DGRN se desviara, sin expresar razón alguna para ello, del criterio anterior del propio Centro Directivo que consagraba la doctrina de la exigencia de la tempestividad de la motivación? Creo que fallaron los cimientos sobre los que se asentaba “la ciudad en la cima”.
John Winthrop, al dirigirse a los puritanos a bordo del Arbella en 1630, decía: “…debemos considerar que seremos como una ciudad sobre una colina, los ojos de todos los pueblos estarán fijándose en nosotros”. La búsqueda de esa utopía, el deseo de que la sociedad que fundarían en las costas de Massachussets iba a ser como una ciudad sobre una colina -a city upon a hill- desde la que iluminarían al resto de los pueblos del mundo, fue un ideal que estuvo siempre presente en el espíritu de los padres fundadores de los Estados Unidos de América y explica la grandeza de esa nación.
Las vibrantes palabras de John Winthrop se inspiraban en el Sermón de la Montaña: “Vosotros sois la luz del mundo. No puede esconderse una ciudad situada sobre una montaña” (Mateo 5,14). Hubo un tiempo en el que la DGRN era una especie de “ciudad en la cima”. Era para todos nosotros, hablo de los Notarios y de los Registradores, algo así como “la luz del mundo” de la que nos habla el Evangelio de Mateo y nadie podía ocultar aquella ciudad construida sobre la colina desde la que se iluminaba nuestro mundo.
Pero es posible que ese tiempo haya ya pasado para siempre y que, quizás debido a resoluciones como la comentada, no queden ya ni los cimientos, ni los principios, ni los ideales en los que se asentaba aquella hermosa ciudad construida sobre la cima.

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