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Resolución de 24 de Noviembre de 2.014 (B.O.E. de 19 de Diciembre de 2.014). Descargar Resolución.

La Dirección General, tras diferenciar tanto la prescripción de la infracción y la del procedimiento sancionador, aunque ambos procedimientos están relacionados, así como el artículo 52 del Real Decreto 1.093/1997, de 4 de Julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y el artículo 20, número 4, del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, cuando regulan la inscripción de las obras antiguas, declara que si del propio certificado del técnico resulta que la obra se ha realizado sobre un suelo protegido, la normativa de la Comunidad autónoma valenciana (artículo 224 de la Ley urbanística valenciana) recoge la imprescriptibilidad de la posibilidad de restauración de la legalidad. Salvo este caso especial, es suficiente para el acceso de las obras antiguas al Registro, la falta de constancia registral de la incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística, sin necesidad de aportar una más que difícil prueba negativa sobre la efectiva prescripción de la acción (atendiendo al hecho de que la posible causa de interrupción de la prescripción puede haber operado en la realidad extrarregistral). El artículo 52 del Real Decreto 1.093/1.997 responde a la idea de que el plazo de prescripción cuya causa de interrupción no se haya llevado a tiempo al Registro de la Propiedad actúa, en el ámbito registral, como un plazo de caducidad. Se trata de un mecanismo legal semejante al acogido en el artículo 177 del Reglamento Hipotecario y ahora también en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

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