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ENRIQUE MARTÍN IGLESIAS
Notario de Madrid

En el texto propuesto, se mantiene el Distrito como unidad territorial de jurisdicción notarial, pero se suprimen las zona notariales, implantadas en una época en las que se creyó conveniente incentivar la prestación de la función en zonas deprimidas, mediante la atribución de un monopolio competencial. Hoy, las nuevas circunstancias, facilidades de desplazamientos, aumento del número de notarías y la exigencia de la competitividad entre notarios, como incentivo del esfuerzo personal, han provocado esta supresión, lo cual parece correcto.
En base a esos dos principios, el proyecto profundiza pero a la vez simplifica la regulación anterior, distinguiendo claramente:

Competencia natural del notario
1.- El término municipal de la localidad de la notaría;
2.- El término municipal de los demás poblaciones del distrito en las que no haya notaría demarcada.

Competencia ampliada accidental
1.- Los términos municipales de su distrito con notaría demarcada (art117).
2.- Los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro distrito (art. 118), suprimiéndose el complejo requerimiento previo y sustituyéndolo por su constancia en el documento y la comunicación a la junta directiva en los dos días hábiles siguientes.

Competencia ampliada estable por habilitación
1.- Por quedar un distrito sin notario (art.120).
2.- Por exigencias excepcionales del servicio público, para actuar en términos distintos del de su notaría aunque en ellos exista notario (art. 121).
Cabe destacar que la reforma, para la mejor prestación del servicio publico, tiene presente la importancia de las habilitaciones especiales, de forma que el artículo 20 del proyecto suprime la referencia relativa a "Asuntos Electorales", aplicándose a todo supuesto de habilitación especial.
En el penúltimo párrafo del artículo 121 del proyecto, sería conveniente que se estableciese con claridad que en las habilitaciones especiales las juntas directivas pudieran establecer que el documento se incorpore al Protocolo o Libro Registro del notario habilitado, no del sustituido, por ejemplo, en el caso de habilitaciones para sorteos periódicos y continuados como los de la ONCE.

En lo relativo al derecho a la elección de notario y turno, en la reforma se parte del derecho del ciudadano a la libre elección del notario, y no como en el vigente reglamento del "Reparto de documentos". Es totalmente aceptable ya que el primero (Derecho del Ciudadano a dicha elección) es el principio general, y el segundo (Reparto de Documentos) es la excepción. La elección de notario se regula en el artículo 126 y el turno en el artículo 127. Corporativamente todos los notarios son iguales, pero frente al ciudadano hay que respetar sus preferencias, y por tanto su derecho de elección que no es aplicable a las Administraciones Públicas. La reforma mantiene el equilibrio entre la libre competencia entre notarios y las exigencias del ejercicio de la función pública. Se concede margen de maniobra a las juntas directivas y, aunque el artículo 134 del proyecto suprime las fórmulas de compensación, mantiene las competencias de aquéllas en esta materia.
Se pueden hacer dentro de estas escuetas líneas las siguientes observaciones:
1.- Es confuso el párrafo tercero del artículo 126 que podría tener la siguiente redacción: "En los demás casos no contemplados en el párrafo anterior, la elección de notario corresponderá al otorgante que resulte obligado al pago de la mayor parte de los aranceles salvo que las partes acuerden libremente otra cosa".
2.- El artículo 127 del proyecto es restrictivo en la medida que hace referencia sólo a supuestos de transmisión o adquisición de bienes o derechos, dejando fuera otros supuestos en los que, una de las partes otorgantes sea el Estado o las Administraciones Públicas asumen obligaciones.
3.- La reforma no modifica los actuales artículos 128 a 133, pero nada dice del actual artículo 127 que parece quedar suprimido. Ello no debe ser así pues el actual 127, relativo a actuaciones judiciales o administrativas, está íntimamente vinculado a los dispuesto en los artículos 128 y 129. Por ello, debería conservarse el actual 127 si bien integrando sus dos párrafos en el artículo 128 y modificando la referencia que a los artículos anteriores contiene el párrafo primero del 129.

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