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Sobre el registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento

La Ley 20/2.005 de 14 de noviembre sobre la creación del Registro de Contratos de Seguro de cobertura de fallecimiento, instauró en nuestro Derecho una herramienta de información sobre los contratos de seguros de fallecimiento. Como puede leerse en la pág. 88 del número 4 de la Revista "EL NOTARIO DEL SIGLO XXI", Sección de Leg. Estatal, la finalidad del Registro es suministrar información sobre los contratos de seguro para caso de fallecimiento que pudiera tener contratados una persona fallecida a fin de facilitar que el posible beneficiario pueda reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato. Es un Registro público, dependiente del Ministerio de Justicia y cuya gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Últimas Voluntades de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se instrumenta mediante certificados positivos o negativos expedidos por el Registro que recoge en su caso los contratos vigentes tomados por el causante para caso de fallecimiento.
La Disposición Adicional 53 de dicha ley, bajo el título "Obligación de los Notarios", establece que "Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública. En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello", norma que, según sus propios mandatos, entró en vigor el día 15 de mayo de 2.006. Sin embargo, con una visión pragmática, la Disposición
Adicional siguiente, la 3ª, preveía que "en el plazo de seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, deberá haberse llevado a cabo el desarrollo reglamentario de los preceptos que permita la efectiva puesta en marcha y funcionamiento del Registro".
Para aclarar el cumplimiento por los notarios de la obligación que les impone esta Ley, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado la RESOLUCIÓN-CIRCULAR 30 DE MAYO DE 2.006, a cuyo tenor la obligación impuesta a los notarios por la Disposición Adicional 53 de la Ley 20/2.005, de 14 de noviembre, no podrá ser cumplida hasta que no se lleve a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario de la citada Ley, que permita la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento.

Madrid, 29 de junio de 2006, EL SECRETARIO, Enrique García Labajo

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