Resolución de 16 de junio de 2020 (BOE 3 de agosto de 2020). Descargar
En un procedimiento de concentración parcelaria, que da lugar a una determinada finca, identificada con su número de parcela y polígono, la de reemplazo es adjudicada a los dueños de la finca de origen. Sin embargo, durante ese procedimiento, y antes de su terminación, se procede por los dueños mencionados a la venta de la finca de origen, la cual es inmatriculada con número de parcela y polígono distinto de los anteriores, a través del artículo 205 de la Ley hipotecaria. Luego, estos compradores llevan a cabo la venta de la finca de reemplazo y el registrador deniega por falta de tracto. El Centro Directivo entiende sin embargo que procede la inscripción de la compraventa, pues si bien, es cierto que no se cumple el principio de tracto sucesivo en su vertiente formal, sí se cumple en su ámbito material, pues no hay duda de que se trata de la misma finca. Deberá hacerse constar que la finca que se inmatriculó con número de parcela y polígono es en realidad la misma que la que procede del procedimiento de concentración, lo que se observa de los certificados de equivalencia del ayuntamiento y certificado catastral, donde se observa la identidad. Todo ello sin perjuicio de proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria.