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Resolución de 24 de septiembre de 2020 (BOE 9 de octubre de 2020). Descargar

Solicitada por instancia privada la coordinación registral el registrador resuelve denegar dicha solicitud por la falta de aportación de un certificado de identidad de partidas, pero sin que la duda del registrador sobre la identidad de la finca conste debidamente fundada. Ante el recurso del interesado, el registrador lleva a cabo un informe donde expone con más detalle las circunstancias que justifiquen sus dudas sobre la identidad de la finca. Ante esto la Dirección General revoca la nota y estima el recurso. Dice expresamente el centro directivo que el informe es un trámite en que el registrador puede profundizar sobre los argumentos expuestos en la nota de calificación, pero no puede añadir nuevos defectos porque si el recurrente no conoce inicialmente todos los motivos por los que se deniega la inscripción quedaría en una situación de indefensión. 
Dado los importantes efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a los asientos registrales, el registrador debe fundar adecuadamente la nota de calificación para que el interesado, al que deniega la posibilidad de acceder al registro y gozar de los principios registrales, pueda defenderse en vía administrativa o judicial. Y el posterior informe no puede utilizarse como una segunda calificación de otra que ha sido defectuosa. 
La parquedad de la nota de calificación o simplemente la falta de motivación impide que sean efectivas las garantías del interesado que no podrá alegar adecuadamente lo que proceda en defensa de sus intereses. No son propias de la función registral ni las meras citas rutinarias del precepto legal, ni la falta de motivación adecuada, y por supuesto, utilizar el informe posterior para corregir una nota que en realidad, por defectuosa, debería considerarse como inexistente.

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