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Resolución de 29 de junio de 2021 (BOE 21 de julio de 2021). Descargar

La sucesión de hechos es la siguiente: mediante escritura autorizada el día 25 de mayo de 2020, se inscribió en el Registro de la Propiedad una ampliación de obra nueva datada en 1900. En la citada escritura se incorporó certificado expedido por arquitecto colegiado con fecha 24 de julio de 2020. Posteriormente, en otra escritura de declaración de aumento de obra nueva “antigua” otorgada ante el mismo notario el día 9 de febrero de 2021, con el número 149 de protocolo, se declara que existe desde el año 1950, un aumento de la obra, sin que sobre ella se hubiese efectuado la correspondiente declaración de obra nueva. Basan los titulares registrales la antigüedad de la construcción desde el año 1950 en el certificado del mismo arquitecto que se incorpora a la escritura. La registradora opone dos defectos: 1.- Imprecisión en la descripción de las obras; 2.- Contradicción entre las fechas de ambas declaraciones para cuya aclaración exige una serie de documentos administrativos.
El primer defecto se confirma por el Centro Directivo bajo el siguiente argumento "ha exigido como elemento necesario para completar la descripción del edificio la individualización de la superficie correspondiente a cada planta y la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales."
Pero el segundo es rechazado, pues la el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo no exige más documentos que los allí establecido, y que no se corresponde con ninguno de los exigidos por la registradora, dado que la Ley no establece ninguna jerarquía o preferencia de medios de acreditación, por lo que el interesado puede optar por cualquiera de los cuatro medios que establecen dichos preceptos, puesto que no se señala ningún medio preferente, sino que se emplean fórmulas disyuntivas o alternativas. Y todos los demás requisitos, relativos a inexistencia de “anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate” y que “que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general”.

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