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Resolución de 28 de febrero de 2023 (BOE de 20 de marzo de 2023). Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir la georreferenciación catastral de una finca tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al constar oposición de terceros y existir dudas de identidad acerca de que la representación gráfica georreferenciada aportada se corresponda efectivamente con la realidad física de la finca registral y no invada a colindantes registrales. La recurrente alega lo siguiente:
1º Que no se pretende rectificar la cabida de la finca registral, sino sólo incorporar la descripción gráfica catastral, por lo que no procede la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino la tramitación directa de lo señalado en el artículo 9.b de la Ley. La Dirección General precisa que, en este caso, en que la georreferenciación pretendida no es de aportación obligatoria, sino potestativa, resulta imperativa la aplicación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria porque así lo ordena el propio artículo 9, que señala que la representación podrá incorporarse con carácter potestativo al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible, o como operación registral específica, añadiendo que, en ambos casos, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 199.
2º Que la descripción gráfica catastral se aprueba por Resolución del Catastro en procedimiento tramitado con la participación de los colindantes, en especial el que posteriormente alega ante el Registro de la Propiedad, sin que se interponga recurso por ninguno de ellos, por lo que la Resolución del Registro no es suficiente para superar y hacer inútil dicha Resolución catastral. La Dirección General recuerda la doctrina reiterada del Centro Directivo, conforme a la cual, hay que partir de la naturaleza autónoma y distinta de dos instituciones que tienen por objeto el territorio, como realidad física, pero al que contemplan de modo distinto, el Catastro, como institución administrativa, que atiende a su realidad física, como reveladora de una capacidad económica y el Registro de la Propiedad, como institución jurídica, que atiende a la misma realidad física, pero que pone el punto de vista en la persona de un propietario, o titular registral, que tiene un título hábil para adquirir la propiedad. Ambos operan con derechos distintos, como el administrativo del Catastro y el Civil Patrimonial del Registro de la Propiedad y están sujetos a principios distintos. Por ello, las alteraciones catastrales producidas como consecuencia de la resolución de los procedimientos de subsanación de discrepancias del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no pueden tener ninguna repercusión registral si no se incorporan esas alteraciones al asiento, por alguno de los medios previstos en el Título VI de la legislación hipotecaria.
Concluye señalando que si la alegación de la recurrente hubiera de entenderse en el sentido de que una determinada resolución de incorporación catastral tuviera que ser legalmente vinculante para el Registro de la Propiedad, resultaría completamente desacertada y contraria al Derecho vigente, por más que se hayan adoptado muchas medidas legales para avanzar hacia la coordinación entre el Registro y el Catastro, ya que todas ellas están presididas por dos principios fundamentales: el de independencia y autonomía funcional de cada una de dichas instituciones y el de, caso de no haberse alcanzado dicha coordinación, o llegar a perderse posteriormente, prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad sobre los datos del Catastro inmobiliario. Con estos antecedentes y no habiéndose recurrido el defecto señalado por la registradora, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

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