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Resolución de 23 de Diciembre de 2014 (B.O.E. de 23 de Enero de 2.015). Descargar Resolución.

Se pretende la modificación del contenido del Registro en cuanto a tres fincas registrales en base a catorce certificados catastrales de determinadas parcelas y polígonos que, se afirma en la escritura pública, coinciden con aquéllas para lo que se hace una nueva descripción de las tres fincas incluyendo, en cuanto a dos de ellas un exceso de cabida. Tres de los certificados catastrales, que afectan a dos de las tres fincas registrales existentes, no constan a nombre del adquirente ni del transmitente. Se trata de modificar sustancialmente la descripción de las fincas registrales como acto previo a las segregaciones y división del condominio de modo que el resultado final coincida con el contenido del Catastro.
La cuestión a debatir consiste, por tanto, en dilucidar si procede la rectificación de la descripción de unas fincas en el Registro de la Propiedad en base a unos certificados catastrales habida cuenta de que no coincide plenamente la titularidad de quien aparece en los certificados catastrales y en el Registro de la Propiedad.
Señala el centro Directivo que la Ley 13/1.996 y la Ley del Catastro se refieren exclusivamente a los datos físicos de la parcela y de la finca como criterio para determinar su correspondencia. El Reglamento Hipotecario, por su parte, añade en el artículo 298 la necesidad de que de la certificación catastral aportada resulte que la finca esté catastrada a favor del transmitente o del adquirente (en caso de inmatriculación, apartado 1 del artículo), o del titular inscrito o del adquirente (en caso de exceso de cabida, apartado 3), de modo que la correspondencia no se refiera exclusivamente a los datos físicos sino también a los que tienen trascendencia jurídica. Este requisito añadido por el Reglamento a la previsión legal tiene como fundamento reforzar las garantías de la modificación del contenido del Registro posibilitando una adecuada coordinación con el contenido del Catastro.
Por ello, la Dirección General desestima el recurso, señalando que si los titulares registrales quieren llevar a cabo la modificación del contenido del Registro en cuanto a la descripción de las fincas de que son titulares adecuándolas al contenido del Catastro tienen que seguir los procedimientos previstos al efecto. Tales procedimientos tienen, entre sus finalidades, no sólo la coordinación en cuanto a los datos físicos publicados por el Registro y sobre los que se proyectan los derechos, sino también en cuanto a los datos de titularidad, pues sin perjuicio de la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro (artículos 2.2 y 3.3 de la Ley del Catastro), el cumplimiento eficaz de los objetivos del sistema no se alcanza adecuadamente si se incumple la coordinación de titularidades prevista por la normativa registral y del Catastro.

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