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Resolución de 21 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 17 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.

El supuesto de hecho es claro: se pretende la inscripción de una segregación en al que consta que se ha solicitado certificación de acto presunto en el que conste el silencio positivo sobre la solicitud de segregación de la finca registral, presentada en el año 1.999. El Registrador exige licencia urbanística o de la declaración de innecesariedad para la segregación. El recurrente alega la irretroactividad de la norma alegada por el Registrador en su calificación –artículo 23 del Real Decreto 8/2.011, de 1 de julio– y por lo tanto, la aplicación del principio de adquisición de derechos por el silencio administrativo positivo.
La Dirección General confirma la calificación, al entender que el principio de irretroactividad impera respecto de la legislación y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta, y si bien las exigencias de los textos legales vigentes lo deben ser al tiempo del otorgamiento de la escritura, y la calificación del Registrador debe basarse en apreciar que el Notario ha exigido los controles administrativos vigentes en el momento de la autorización, para los actos puramente registrales, lo será respecto de los requisitos y autorizaciones exigibles en el momento de la presentación en el Registro.

 

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