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Resolución de 17 de Octubre de 2.011 (B.O.E. de 4 de Enero de 2.012). Descargar Resolución.

Se debate en el presente recurso en torno a la inscribibilidad de un exceso de cabida sobre una finca, junto con alteración de los linderos de la misma. El Registrador suspende la inscripción de dicho exceso de cabida por considerar que existen dudas acerca de la identidad de la finca.
Confirma, la D.G.R.N., el criterio de la calificación, señalando que la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados.
Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.

 

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