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Resolución de 17 de noviembre de 2015 (BOE 9 de diciembre de 2015). Descargar Resolución.

Es objeto de este recurso resolver sobre la posible constancia registral de un exceso de cabida y agrupación del mismo titular, en base a la mera declaración de dicho titular registral con el apoyo de la licencia municipal de segregación y un plano de medición efectuado por un técnico. La certificación catastral descriptiva y gráfica, sobre la que se apoyan los argumentos del recurrente, sin embargo, no muestra la existencia de la cabida alegada. La Dirección General desestima el recurso, ya que la documentación presentada ni cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente anterior al 1 de noviembre de 2015, que es la aplicable al caso, ni tampoco cumple los de la normativa posterior, que no le resulta aún aplicable.
Aprovecha la D.G.R.N. para analizar en esta Resolución los diferentes procedimientos hábiles para la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de las fincas:
1º) Procedimientos o medios que se han suprimido: la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un simple certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que aludía el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
Respecto a la inscripción de rectificaciones descriptivas, ya no se encuentran como medios y procedimientos hábiles, ni la certificación técnica, ni el doble título traslativo, que sí venían contemplados en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
2º) Procedimientos o medios que se mantienen pero aumentando las medidas de garantía y publicidad: cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5% de la cabida inscrita y las rectificaciones que no excedan del 10% y que se fundamenten en certificación catastral descriptiva y gráfica, con la importante novedad de que el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes. Por su parte, el expediente de dominio y el acta de notoriedad, con la nueva regulación, quedan sustituidos y refundidos en uno, por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripción artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
3º) Nuevo procedimiento: que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad.
Así, partir del 1 de noviembre de 2.015, los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas, se pueden agrupar en tres grandes grupos:
A) Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a, y letra b de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción “a los titulares registrales de las fincas colindantes”.
B) El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que “una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria”. Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, “el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación”. Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b.
C) Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, de cualquier magnitud y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.

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