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Resolución de 27 de junio de 2016 (BOE de 27 de julio de 2016). Descargar Resolución.

El registrador aprecia dos defectos: tener dudas sobre la posibilidad de que la finca, o parte de ella, estuviera ya inmatriculada, y la necesidad de identificar y aportar el título material y formal de adquisición.
Señala la Dirección General que en el caso de albergar dudas el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas. Así, en el presente caso, el notario continuó con el acta de inmatriculación, practicando determinadas pruebas encaminadas a despejar las dudas expuestas por el registrador. Por eso, en este punto, se estima el recurso, por cuanto las dudas deben entenderse disipadas.
Ahora bien, con respecto a la necesidad de que el documento acredite la titularidad del promotor que justifique su derecho, señala el Centro Directivo que el acto de agrupación no puede configurarse, a la luz del artículo 203 de la Ley Hipotecaria como un verdadero título atributivo del dominio, careciéndose del previo de una de las fincas objeto de dicha agrupación.

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