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Resolución de 15 de Julio de 2.009 (B.O.E. de 19 de Septiembre de 2009). Descargar Resolución.

No cumplen las previsiones generales de garantía documental del artículo 3 de la Ley Hipotecaria ni tampoco las del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del catastro, para acceder al Registro. Previsiones que se estiman ineludibles, dados los efectos de publicidad de  los asientos que se presumen veraces y exactos, permaneciendo bajo la tutela judicial. Tales  reproducciones xerográficas no aportan las debidas garantías de identidad, a diferencia de las copias auténticas.
Por otro lado, la correcta identificación de fincas exige perfecta claridad y concordancia  entre Registro y  Catastro en 
cuanto a naturaleza, situación, linderos y superficie (sin que quepan discrepancias superiores al 10%).  De no coincidir tales extremos, sólo podrán acceder al Registro los datos discrepantes relativos a determinada finca, por medio de inmatriculación, ex artículo 53 de la Ley 13/1996.
Además se aclaran los puntos siguientes: procede sólo la solicitud por el Registrador de los datos catastrales cuando, 
existiendo identidad conforme al 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, no se corresponda la referencia catastral que resulte de los documentos aportados con la que corresponde al inmueble según el negocio documentado. No es competencia registral requerir a los titulares de predios colindantes.

 

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