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Resolución de 17 de Marzo de 2.009. (B.O.E. de 11 de Abril de 2.009). Descargar Resolución.

Se presenta testimonio de sentencia que, ante el allanamiento de las demandadas, declara la nulidad de la inscripción del exceso de cabida, así como la rectificación de los asientos registrales posteriores al exceso, que son una hipoteca sobre la misma y después la práctica de varias segregaciones. 
Se desestima el recurso tras recordar la Dirección General su doctrina en el sentido de que no puede confundirse la inscripción de un 
exceso de cabida con la inmatriculación (vid. resoluciones de 12 y 15 de Enero de 2.005 y 16 de Diciembre de 2.008). La registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos. Por ello, ni la inscripción de un exceso de cabida es una inmatriculación, ni su nulidad supone la cancelación de una porción de la finca inmatriculada; si era esto lo que se pretendía, se debió formular la demanda de manera distinta, por lo tanto, en este caso, hacer que la hipoteca grave unas fincas sí y otras no de las procedentes de las segregaciones de la finca matriz hipotecada exige consentimiento no sólo de los titulares de las mismas, sino también y sobre todo, del acreedor hipotecario.

 

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