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Resolución de 20 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de  18 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

En el supuesto de hecho de este expediente, lo que se pretende es la rectificación de una inscripción indebidamente practicada (la de la concentración parcelaria inscrita a nombre de persona equivocada), y es por ello que la Dirección General entiende  que los procedimientos adecuados para ello no son los previstos en el Título VI sino los regulados en el Título VII de la Ley Hipotecaria [artículo 40, letra c), de la Ley Hipotecaria].
Respecto a la circunstancia de realizar una calificación inicial en la que se observan determinados defectos y una vez subsanados, en la segunda calificación se afirma la existencia de otros diferentes, la Dirección General entiende que puede existir una responsabilidad del Registrador, porque la calificación debe ser global y unitaria, pero ello no determina la nulidad de la segunda calificación.

 

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