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Resoluciones de 9, 10, 13, 17, 19 y 20 de Diciembre de 2.008, 8 y 9 de Enero de 2.009 (B.O.E. del 14, 23, 24 y 26 de Enero, y 7 de Febrero de 2.009). Descargar Resolución. Descargar ResoluciónDescargar ResoluciónDescargar ResoluciónDescargar ResoluciónDescargar ResoluciónDescargar Resolución. Descargar Resolución.

En todos los supuestos analizados, se debate la misma cuestión de fondo: el Registrador suspende la inscripción de un acta de declaración de la finalización de la edificación de una vivienda unifamiliar, habiéndose expresado en la previa escritura de declaración de obra en construcción que dicha edificación se destina a uso propio de los otorgantes.
Los motivos de la calificación negativa consisten en que no se acredita documentalmente la entrega al propietario del Libro del Edificio, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, para su posterior entrega a los usuarios, ni el otorgamiento de la licencia de primera ocupación (así, en su caso, artículo 169 de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha); exigencias que, a juicio del Registrador, resultan de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 8/2.007, de 28 de mayo, de Suelo.
A juicio de los recurrentes, no procede exigir que se acredite la entrega del Libro del Edificio al propietario porque los declarantes de la obra nueva finalizada son a la vez promotores de la edificación, propietarios y usuarios finales de la misma y porque ninguna norma atribuye al Registrador el control sobre la existencia del Libro del Edificio en el ámbito de las declaraciones de obra nueva realizadas por autopromotor. Además, la exigencia de la tenencia del Libro en poder del autopromotor, no está justificada, por cuanto el control de la existencia del Libro no está atribuido al Registrador, ni afecta a la publicidad de los derechos reales, desde el momento que la patrimonialización de la edificación se produce por su realización efectiva, y por tanto, la adquisición de la propiedad se produce por el hecho de la construcción con arreglo a la legislación urbanística. Y de igual modo que se dispensa del seguro decenal, idéntica razón existe para la dispensa de la exigencia de la aportación de dicho Libro.
Y respecto de la Licencia de primera ocupación, considera que la legislación reguladora de la edificación "sea estatal o autonómica" no impone, para la entrega de las edificaciones a sus usuarios, que se acredite la obtención de dicha Licencia.
La Dirección General estima todos los recursos planteados. Tal cuestión, señala, debe resolverse mediante la interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de la normativa aplicable (artículo 19.1 de la Ley estatal de Suelo; artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), de la que se desprende que, en último extremo, no se pretende tutelar con dichas disposiciones legales el interés del promotor sino el de los ulteriores usuarios de la edificación y, precisamente por ello, carece de justificación imponer la exigencia de control debatida cuando, por destinarse a uso propio del promotor, no se da el supuesto de hecho de la norma: la contemplación de la entrega de la edificación por el promotor a los usuarios finales de la misma.
El artículo 19 de la Ley del Suelo, completado por la Resolución-Circular de 26 de Julio de 2.007,  implica que en la declaración de obra nueva terminada o acta de fin de obra se exigirá por los Notarios y Registradores, tanto el seguro decenal, como el Libro del Edificio, y por tanto el Notario deberá hacer constar en la escritura la existencia de dicho Libro y la disponibilidad del promotor para entregar un ejemplar del mismo a cada usuario del edificio. Pero tal Libro no es exigible al autopromotor de vivienda propia, ya que lo que se tutela no es el interés del promotor sino de los usuarios de la edificación. Además, la adquisición de la propiedad de la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido conforme a la legislación urbanística, y no se condiciona dicha patrimonialización al hecho de que el autopromotor acredite que dispone del Libro del Edificio. Tampoco dicha norma tiene por fin la protección de los consumidores, sino el control de la legalidad urbanística, en orden a edificar, de tal forma que el artículo 19 de la Ley del Suelo no exige en el momento de la declaración de obra nueva otorgada por el autopromotor, el cumplimiento de los requisitos que sólo se exigen para la venta de la vivienda.
Además, si se tiene en cuenta: a) que el objeto del Registro de la Propiedad es la publicidad de las situaciones jurídico reales, y la adquisición del derecho de propiedad sobre la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido con cumplimiento de los deberes propios del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación territorial y urbanística (artículo 7.2 de la Ley 8/2007, de Suelo), que no condiciona dicha patrimonialización al hecho de que el autopromotor acredite que disponga de Libro del Edificio; y b) que la norma cuestionada no tiene como finalidad directa la protección de los consumidores sino el control de la legalidad urbanística en lo atinente a los requisitos y condiciones establecidos para edificar, debe concluirse que nada autoriza a realizar una interpretación extensiva del artículo 19.1 de la Ley de Suelo de la que se desprendiera la necesidad de acreditar, en el momento de la autorización de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por el autopromotor, el cumplimiento de requisitos que únicamente se imponen para la venta de la vivienda según la normativa concreta aplicable en el presente caso -cfr. artículo 8.1.f) del Decreto 81/2007, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, según el cual el propietario, en caso de venta de la vivienda, deberá transmitir al comprador la documentación que posea en relación con el estado, uso y mantenimiento de la misma, sin que proceda analizar en este expediente el alcance de esta obligación
En cuanto a la Licencia de primera ocupación, la Dirección General entiende que el hecho de que dicha licencia tenga por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación, no significa que deba acreditarse en la escritura de declaración de obra nueva o en el acta de finalización de ésta la obtención de aquélla, pues la Ley de Suelo (párrafo segundo, i.i., del artículo 19.1), en términos similares a la Ley 6/1998, de 13 de abril, anteriormente vigente (cfr. art. 22), se limita a exigir que en dicho título se incorpore o testimonie la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto.
Señala, a estos efectos, que la licencia de primera ocupación tampoco es exigible como requisito para edificar, ni siquiera para la entrega de la edificación a los usuarios, esto es, para la venta por el promotor al comprador, sin perjuicio de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las obligaciones por los agentes de la edificación. Por tanto, el citado artículo 19 se está refiriendo a la licencia de edificación (no a la de primera ocupación). La licencia de primera ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra al proyecto para el que se concedió la licencia, y no significa que en la declaración de obra nueva deba acreditarse la obtención de aquella. 
Además, en todo caso, no deben confundirse los requisitos exigidos para la venta de la vivienda, según la concreta normativa aplicable, con los que según la legislación reguladora de la edificación deban a acreditarse al Notario para la autorización de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva o acta acreditativa de finalización de la misma.

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