Resolución de 7 de noviembre de 2017 (BOE 2 de diciembre de 2017). Descargar Resolución.
En la primera finca, la diferencia entre la cabida inscrita y la catastral es inferior al 10%, pero la finca tiene dos referencias catastrales. Según resulta del título presentado, habiendo quedado debidamente justificado que no existen diferencias de superficie superiores al 10% entre la cabida inscrita y la catastral, que tampoco existen diferencias en cuanto a la denominación del sitio o paraje de la finca y su naturaleza, teniendo en cuenta los efectos limitados que tiene la incorporación de la referencia catastral, y la insuficiente motivación de las dudas de identidad aducidas, es por lo que debe afirmarse que es posible lograr la inscripción de la representación gráfica y rectificación de descripción.
La segunda finca presenta una diferencia de superficie respecto de la cabida inscrita que supera con creces el 10%. En este caso es preciso tramitar alguno de los procedimientos previstos en el artículo 199 (procedimiento registral) o 201 (procedimiento notarial), ambos de la Ley Hipotecaria.