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Resolución de 13 de diciembre de 2018 (BOE 3 de enero de 2019). Descargar

Se presenta una escritura de declaración de obra nueva correspondiente a vivienda principal, de dos plantas sobre rasante y una planta sótano, otra edificación correspondiente a vivienda de invitados, que consta de dos plantas sobre rasante, una tercera edificación correspondiente a tres naves y cobertizos y, finalmente, una alberca situada al oeste de la vivienda principal. No se incorpora ni acompaña a la escritura licencia de obras, pero sí se incorpora certificación de técnico expedida el 22 de junio de 2016 de la que, entre otros extremos, resulta que: a) “la antigüedad que se acredita mediante el presente certificado de antigüedad, a través de información descriptiva y gráfica, de la edificación correspondiente a la vivienda principal y alberca, es de nueve años; mientras que la antigüedad de las edificaciones correspondientes a naves y cobertizos y vivienda de invitados es de siete años”; y b) “el terreno sobre el que se levanta la edificación, no pertenece a zona clasificada como suelo no urbanizable de especial protección, ni se halla en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002”. 
El registrador suspende la inscripción por el defecto de no haberse aportado, siendo necesario a su juicio, certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento de El Burgo, de la que resulte de que la finca sobre la que se ha construido la edificación no es suelo de especial protección, a fin de acreditar que ya no procede el restablecimiento de la legalidad urbanística por tener dichas obras una antigüedad superior a seis años, invocando como fundamento legal de su calificación el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y concordantes.
La Dirección General estima el recurso, señalando que para la inscripción solo se exige la aportación de los documentos que acrediten la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, de los que resulte además, que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Vemos por tanto que legalmente no es imprescindible, aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento, como órgano competente en sede de disciplina urbanística, la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Cuando la legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la acción de restauración de la realidad física alterada, el Registrador habrá de constatar por lo que resulte del Registro y del título calificado, de acuerdo con la normativa aplicable, que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protección, para ello también podrá utilizar medios de calificación o de prueba que no consten en el Registro como serían los concretos planes de ordenación territorial o urbanística en vigor que afecten a la zona en cuestión.

 

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