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Resolución de 22 de abril de 2019 (BOE 13 de mayo de 2019). Descargar

En el título de una segregación y venta de una parcela, las partes convinieron destinar a camino una franja en el lindero sur, que cederían de su terreno cada parte por mitad, quedando dueños por partes iguales. Este convenio no consta en la inscripción de la finca matriz y solo se transcribió en la inscripción primera de la finca segregada (inscripción que se denominó de venta y no de servidumbre), sin que se arrastrase a las inscripciones posteriores de permuta y nueva venta. Por ello, no sería inscribible una eventual rectificación en la descripción de la finca constatando que sobre la misma hay constituida una servidumbre recíproca. Y, al no quedar claramente constituido el derecho real de manera efectiva, con determinación de su contenido y extensión, estaremos ante una mera mención de derecho susceptible de inscripción separada y especial, procediendo su cancelación de oficio por el registrador (art. 98 LH). Tampoco existió en su día un error material en la redacción de los asientos, sino en todo caso se trataría de un error de concepto -es decir, una alteración del verdadero sentido del título al reflejarlo en el asiento-, cuya subsanación requeriría el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial recaída en procedimiento dirigido contra todos ellos (arts. 40, 216 y 217 LH).

 

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