Resolución de 28 de noviembre de 2019 (BOE 27 de diciembre de 2019). Descargar
La Dirección General, ante una exigencia del registrador sin base normativa, señala que para la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales no hay precepto alguno que imponga como requisito la coincidencia entre el titular registral y el titular catastral del inmueble. Y es que la posible divergencia de titulares no afecta ni condiciona el objetivo legal de la coordinación gráfica entre el Registro y el Catastro perseguido por la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015. Tal divergencia sí tiene importancia a los efectos de las notificaciones a practicar, pero no al reflejo de las coordenadas en el registro de la propiedad.