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Resolución de 14 de abril de 2015 (BOE 19 de mayo de 2015). Descargar Resolución.

 

Versa el presente expediente sobre si es posible la legalización de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificación compleja, sin que esté configurada formalmente como una subcomunidad. 
Señala el Centro Directivo, confirmando doctrina reiterada, que no se precisa la previa constitución formal e inscripción registral del complejo inmobiliario para la legalización. El título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si no está inscrito en el Registro de la Propiedad. Por eso, en casos como el que nos ocupa, al no constar la previa inscripción registral, se deben consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario.
Para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, sería necesario que en la diligencia de legalización se expresara que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales.

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