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Resolución de 14 de Febrero de 2.013 (B.O.E. de 19 de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.

No basta designarla sólo con su número de orden, han de señalarse requisitos del artículo 53 b del Real Decreto 10907/1.997, no pudiendo complementar su descripción vendedor y comprador en exclusiva sin contar con el resto de titulares de cuotas previamente enajenadas y ya inscritas. La explicación está en que en la venta de plaza de garaje con asignación de cuota, ésta constituye un elemento, no para fijar la medida del uso, sino la participación o concurrencia en la organización de los poderes de disposición y administración y en los gastos de comunidad, de ahí que para esta mutación jurídico-real se exija el consentimiento de todos los copropietarios.  Asimismo, con  la concreción del uso de plaza determinada   la comunidad existente, aunque sí que participe de algunas características de la propiedad horizontal en cuanto a la existencia de elementos comunes y privativos, pasa a adquirir el carácter de comunidad funcional, donde por razón de su destino, queda excluida la actio comuni dividendo y la acción  de retracto.

 

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