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Resolución de 2 de enero de 2020 (BOE 23 de septiembre de 2020). Descargar

No procede acudir al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para inscribir la georreferenciación de una finca, lo cual entraña la reducción su cabida inscrita justificada por una expropiación, como suele suceder, pendiente a su vez de ser inscrita. Según el criterio de la Dirección General: para la descripción del resto tras una expropiación, no se precisa la previa inscripción del procedimiento, como tampoco es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite. En consecuencia, cabe aplicar también a estos supuestos de expropiación pendiente de inscripción la solución prevista en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, que permite la inscripción en diferente momento temporal de segregaciones formalizadas en diversos títulos, o negocios sobre el resto, debiendo en tales casos aportarse solo la representación gráfica de la porción que es objeto de inscripción en cada momento. Sin embargo, en el caso resuelto lo correcto no es hacer desaparecer del folio real la superficie expropiada como si nunca hubiera existido, sino determinar con precisión cuál es la porción resto que ha sido objeto de segregación y expropiación no inscrita, y que ha de quedar registralmente vigente y pendiente para cuando la Administración cumpla su obligación legal de inscribir la expropiación conforme al citado artículo 47 del Reglamento Hipotecario.

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