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Resolución de 19 de octubre de 2020 (BOE 4 de noviembre de 2020). Descargar

No puede denegarse la inscripción de una segregación de 1978 efectuada según el Texto Refundido de 1976 en el que no se exigía licencia previa o declaración municipal de innecesariedad. Para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consentimiento de los actuales titulares registrales; no basta con el consentimiento de la segregación por quienes eran los titulares registrales en 1978, han de consentir ahora los herederos titulares registrales. En el presente supuesto tuvo acceso al registro el título hereditario de uno de los cónyuges titulares registrales figurando inscrita la finca a nombre de la viuda y los herederos del causante. No obstante la eficacia del contrato para las partes y sus herederos, ex artículo 1257, dichos efectos jurídicos resultan modalizados cuando entran en conflicto con la publicidad registral cuyos efectos erga omnes también están reconocidos legalmente -art. 32 LH-.

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