Resolución de 27 de octubre de 2021 (BOE 23 de noviembre de 2021). Descargar
Se deniega la cancelación de un censo enfitéutico por medio de instancia privada, al considerar el registrador que no ha transcurrido el plazo de 60 años exigido por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, pues si bien la inscripción de constitución del censo enfitéutico data del año 1917, la última inscripción relativa al dominio útil data de 1994.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador, señalando que siendo el titular del dominio directo en derecho común el verdadero propietario de la finca, y el censualista el titular del gravamen, sólo este podrá cancelarse por caducidad legal conforme al artículo 210 de la Ley Hipotecaria; fuera de ello sólo procederá la cancelación por redención del derecho conforme al Código Civil. Concluye señalando que, si se pretendiera la cancelación del dominio útil por aplicación del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tampoco procedería la cancelación, toda vez que constan practicados asientos posteriores relativos al dominio útil, de modo que no habría transcurrido el plazo previsto en el precepto recogido en la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.