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Resolución de 8 de Octubre de 2.014 (B.O.E. 7 de  Noviembre  de 2014). Descargar Resolución.

Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de un exceso de cabida en relación a una finca registral que tiene una superficie de dos hectáreas setenta y tres áreas y noventa y dos centiáreas, según los datos que constan en una inscripción del año 1.905. Según el auto recaído en el expediente de dominio tramitado, dicha finca tiene una superficie de cuatro hectáreas, catorce áreas y setenta y siete centiáreas. Se indica en dicha resolución que la finca se encuentra formada por cuatro parcelas catastrales y se actualiza la descripción en consecuencia. El defecto señalado en la nota de calificación consiste en la falta de citación a los titulares colindantes que resultan del Registro.
La D.G.R.N. revoca la nota, señalando que, en relación con el trámite previsto por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, resulta del auto la citación a los que han sido tenidos por el juez como titulares de los predios colindantes, lo que concuerda con el criterio recogido en Resoluciones como la de 4 de abril de 2013, según el cual la normativa reguladora, al hablar de colindantes, se está refiriendo a los colindantes reales, sean o no titulares registrales. Por eso, las descripciones de las fincas, cuando mencionan linderos por los nombres de los titulares de las colindantes, no hacen fe de que éstos sean efectivamente sus dueños. Por tanto, no puede ser defecto el hecho de que, entre las personas citadas como colindantes, el auto no mencione a alguna o algunas de las que figuran como propietarios en la descripción registral de la finca que es objeto del expediente de dominio.

 

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