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Resolución de 25 de Febrero de 2.013. (B.O.E. de 19  de Marzo de 2.013). Descargar Resolución.  En iguales términos la Resolución de 2 de Marzo de 2.013. (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.013) Descargar Resolución y Resolución de 5 de Marzo de 2.013 (B.O.E. 11 de  Abril de 2.013) Descargar Resolución.

En el presente recurso hay que decidir si, conforme al artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de Junio, es imprescindible, en cuanto requisito «sine qua non» para poder practicar la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua en Andalucía, la previa manifestación formal realizada por el Ayuntamiento y relativa a que se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido, –que prescribe la letra b) del apartado 4 del artículo 20 del Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio–; o si, por el contrario, la inscripción de la obra antigua puede practicarse con la sola justificación de la prescripción de la acción que imposibilite su derribo y la no constancia en el Registro de expedientes de disciplina urbanística, notificando la inscripción realizada al Ayuntamiento para que éste proceda, a continuación y en su caso, a promover la constancia registral de la posible situación de fuera de ordenación y de su contenido.
La Dirección General se decanta por esta última solución estimando el recurso del Notario. Y ello por los siguientes motivos:
1º).- Porque puede ocurrir que la construcción no se encuentre fuera de ordenación; 
2º).- Porque resulta contradictorio admitir que la fecha de terminación de la construcción pueda acreditarse no sólo por certificación del Ayuntamiento, sino también por certificación de técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral, e inmediatamente después exigir que se aporte con carácter previo el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación; 
3º).- Que la publicidad registral, en garantía de los terceros, se satisface de forma suficiente con la expresión, en el cuerpo de la inscripción y en la nota de despacho (cfr. artículo 20.4.c del Texto Refundido de la Ley de Suelo), de la forma en que se ha practicado la inscripción y de haberse remitido la correspondiente notificación al Ayuntamiento; 
4º).- Existiendo una manifestación formal del Ayuntamiento en relación con la adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría superfluo imponer al Registrador que exija justificación de su antigüedad y que compruebe que el suelo no es demanial ni afectado por servidumbres de uso público.

 

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