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Resolución de 5 de Febrero de 2.011 (B.O.E. de 28 de Abril de 2.011). Descargar Resolución.

Lo que realmente se precisa es la identificación del certificante, sea acreditada por su comparecencia o bien por la legitimación notarial de su firma.
No es óbice de lo anterior, lo previsto en el artículo 31 R.D. 327/2.002 que aprueba el Estatutos de los Colegios de Arquitectos, que dispone que el visado tiene entre otras funciones la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del certificante, si bien tales previsiones operan en el ámbito estrictamente corporativo, al margen de lo previsto en el artículo 50-1 R.D. 1.093/1.997.  Ahora bien, únicamente en el caso del artículo 50.3, cuando técnico que certifica que no es el autor del proyecto, ni el director de la obra ni el técnico municipal,  sí que sería exigible dicho visado.

 

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