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Resolución de 13 de Julio de 2.010. (B.O.E. de 18 de Septiembre de 2.010). Descargar Resolución.

Se pretende practicar dos operaciones distintas: en primer lugar la inmatriculación de una finca con la superficie catastral para practicar a continuación en segundo lugar, la inscripción de la mayor cabida existente en dicha finca, de acuerdo con documentación de la alcaldía y un informe-medición emitido por arquitecto técnico municipal.
Este modo de proceder conculca el contenido del artículo 53.7 de la Ley 13/1.996 (desarrollado por el 298 del Reglamento hipotecario), que exige para la inmatriculación  la total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral. Ni siquiera cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del diez por ciento, ya que los artículos 41 a 49 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación analógica. 
Sin embargo, no cabe olvidar, como reconoce la resolución de 5 de octubre 2.004, que la universalidad de supuestos a que se aplica tal exigencia y su rigor «puede dar lugar a problemas si tenemos en cuenta la progresiva tendencia del legislador a permitir o incluso imponer la inscripción de bienes de dominio y uso público difícilmente conciliables con el concepto que de inmueble a efectos catastrales da el artículo 6 de la citada Ley del Catastro Inmobiliario».
De otra parte, una vez inscrito el título, está bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo se podría rectificar por el procedimiento del artículo 40 de la Ley Hipotecaria y concordantes.

 

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