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Resolución de 1 de Febrero de 2.010. (B.O.E. de 5  de Abril de 2.010). Descargar Resolución.

Parte la Dirección General por su aparente similitud con el caso tratado, del razonamiento contenido en la Resolución de 26 de Julio de 2.007. Así, toma como punto de partida, que la falta de reacción de los organismos administrativos competentes para obtener el reflejo registral completo de las sucesivas fases de actuación que se han llevado a cabo, no puede implicar perjuicio para el titular registral. Sin embargo, aprecia que en el caso analizado, no concurre absoluta identidad de razón con aquél de la resolución del 2007, al figurar la porción expropiada plasmada en inscripción separada y especial; concepto éste incompatible con el de la mención, susceptible de cancelación formal. Más aún, de procederse hipotéticamente a borrar del registro el dato de la disminución de cabida, se provocaría una doble inmatriculación del mismo terreno: como formando parte de una finca, y como objeto exclusivo de otra diferente.

 

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