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Resolución de 12 de Septiembre de 2.009 (B.O.E. de 3 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

La D.G.R.N. revoca el defecto en cuanto al primer punto, indicando que, si el Secretario del Ayuntamiento certifica que una finca es urbana, con su calle y número, está suficientemente acreditado el carácter de la finca, sin que pueda el Registrador poner en duda lo afirmado por otro funcionario, como es el Secretario del Ayuntamiento. Sobre la base de tal afirmación, siguiendo la secuencia lógica de los defectos debatidos, se evidencia que si se reconoce la calificación urbana de una finca, no hay que acreditar si fue o no objeto de concentración parcelaria. 
Ahora bien, confirma la calificación en cuanto al segundo de los aspectos debatidos, señalando que la falta de documentación de cambios u alteraciones en todo o parte de finca originaria, conlleva la omisión del acceso registral de los mismos, disipando la certeza acerca de la identidad jurídica de las fincas y acarreando, además y en consecuencia, juicios calificadores negativos por falta de tracto sucesivo. La doctrina del Centro Directivo es la de que las disminuciones de cabida deben ser justificadas, pues, de lo contrario, se podría producir una «desinscripción» seguida de una inmatriculación, y, en este sentido, el artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en la regulación que hace de la constancia registral de la reforma catastral, se refiere no ya a la inscripción del exceso de cabida, sino a la rectificación de dicha cabida. En el presente caso, además, la disminución es una consecuencia de operaciones sobre la finca que no han tenido acceso al Registro, por lo que el cambio de superficie no ha sido acreditado.

 

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