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Resolución de 10 de Septiembre de 2.009 (B.O.E. de 7 de Octubre de 2.009). Descargar Resolución.

Se debate en este recurso la inscribibilidad del testimonio judicial de aprobación del remate de un bien inmueble en una subasta, derivada del procedimiento de quiebra –anterior a la vigente ley concursal–, a favor de los síndicos de la quiebra en su condición de tales. El Registrador entiende que debiera haberse esperado a una tercera subasta, conforme exigía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, así como que es necesaria la expresión de las cuotas en cuya proporción adquieren, por exigencia del artículo 54 del Reglamento Hipotecario. El recurrente entiende que la legislación aplicable en materia de subastas es la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en todo caso no es una cuestión calificable por el Registrador, y que la determinación de la proporción no es exigible porque no adquieren ellos en cuanto tales, sino como síndicos, es decir, que es la sindicatura la que adquiere. 
El Centro Directivo resuelve que es competencia del Registrador calificar la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores (véase Resolución de 5 de noviembre de 2.004). Ahora bien, señala que no cabe aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua. Habiéndose convocado y celebrado la subasta del inmueble estando en vigor la nueva Ley 1/2.000, a ella deben ajustarse sus trámites, por lo que no pueden invocarse preceptos de la legislación anterior en el fundamento de la nota de calificación.
La determinación de los acreedores por remisión al expediente de quiebra, el carácter en mano común de sus titularidades, así como la articulación de un órgano legitimado para el ejercicio de los derechos legítimos en nombre de tales acreedores, han de hacer posible la práctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios básicos rectores de nuestro sistema registral. Se resuelve, por ello, que la inscripción deberá practicarse a favor de la sindicatura de la quiebra, sin que por tanto sea exigible la determinación de cuotas indivisas del artículo 54 del Reglamento Hipotecario.

 

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