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Resolución de 8 de mayo de 2107 (BOE 29 de mayo de 2017). Descargar Resolución.

Se plantea en este expediente la inscripción de fincas de reemplazo resultantes de un proceso de concentración parcelaria, en el que se suspende por no indicar la relación de las fincas registrales afectadas por la concentración, por no incorporar certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las fincas resultantes de la concentración, y por no indicar el DNI ni domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentración
Señala la DRGN que la legislación especial aplicable al caso (Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León; Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León; Decreto 118/1973, de 12 de enero, Texto Refundido de Ley de Reforma y Desarrollo Agrícola) es clara al limitar la calificación de los títulos resultantes de la concentración y no exigir, a diferencia de los procesos urbanísticos, la correlación entre fincas de origen y resultado, a pesar de que pueda fundarse en el mismo principio jurídico de subrogación real. Además, se señala que la Administración cumplió con las obligaciones impuestas por los artículos 21 y 34 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de comunicar al registrador de la propiedad correspondiente, los términos municipales afectados por el decreto de concentración.
Respecto a la representación gráfica georreferenciada de las fincas, sí confirma que es necesaria su aportación con el matiz de que, conforme al citado artículo 204 de la Ley Hipotecaria, sería admisible también la aportación de una representación gráfica alternativa. 
Y, en cuanto a la falta de indicación del DNI ni domicilio de los adjudicatarios de las fincas resultantes de la concentración, señala que ciertamente, tales circunstancias son exigibles conforme al artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, pues permiten identificar a la persona a cuyo favor se practica la inscripción, conforme al artículo 9.e) de la Ley Hipotecaria.

 

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