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Resolución de 12 de Mayo de 2.009. (B.O.E. de 9 de Junio de 2.009). Descargar Resolución.

Se trata de una finca que en el Catastro tiene dos referencias catastrales: el terreno, que en el Catastro se define como rústico, y una casa que se define como urbana. Ahora en la escritura la finca entera se define como rústica, aunque se dice que en su interior se ubica una casa, que se describe, y se aportan las dos certificaciones catastrales. El Registrador exige que se le precise la parte rústica y la parte urbana en la escritura.
El Notario recurre alegando que el concepto de rústico y urbano contenido en la legislación catastral es distinto del concepto de finca rústica y urbana para la legislación registral y que, catastralmente hablando, las edificaciones son fincas urbanas aunque se hallen edificadas en terrenos rústicos.
La  D.G.R.N. considera, como el Notario autorizante, que aunque toda la finca entera sea rústica, a los únicos efectos del Catastro puede estar configurada y recibir tratamiento diferente el terreno, como parcela catastral rústica, y la casa, como parcela catastral urbana, resultando adecuado a la legislación catastral, sin merma alguna de la determinación e  identidad de una finca que ésta tenga por su propia naturaleza asignada una referencia catastral de rústica y asimismo, otra distinta por la edificación, que por sí sola y, a efectos del catastro, es considerada como inmueble urbano.

 

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