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Resolución de 25 de Mayo de 2.009. (B.O.E. de 16 de Junio de 2.009). Descargar Resolución.

De nuevo se recurre una calificación negativa relativa a la exigencia de la Registradora respecto del Libro del Edificio en una vivienda de un autopromotor, a lo que se añade la necesidad de expresar la fecha de recepción de obras.
Y de nuevo la Dirección General aplica su ya reiteradamente utilizada doctrina sobre la materia, recordando las Resoluciones ya emitidas, (entre otras 10, 12, 13, 15, 17, 19, 22 de Diciembre de 2.008 y 8, 9, 12 y 14 de Enero de 2.009- ver Revista "El Notario del Siglo XXI" números 23º y 24º) y a la propia Registradora que eran algunas relativas a calificaciones de ella misma, con lo cual se pone en evidencia su inexistente propósito de enmienda.
Respecto del primer defecto se invocan los mismos argumentos de anteriores resoluciones, ya que las exigencias relativas al Libro del Edificio no son aplicables en el supuesto de autopromotor de una vivienda para uso propio, todo ello derivado de una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de la normativa aplicable (artículo 20.1 del texto refundido de la ley estatal de suelo; artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) al no pretenderse tutelar el interés del promotor sino el de los ulteriores usuarios de la edificación y, precisamente por ello, carece de justificación imponer la exigencia de control debatida cuando, por destinarse a uso propio del promotor, no se da el supuesto de hecho de la norma: la contemplación de la entrega de la edificación por el promotor a los usuarios finales de la misma.
Además, el objeto del Registro de la Propiedad es la publicidad de las situaciones jurídico reales, y la adquisición del derecho de propiedad sobre la obra nueva se produce por el hecho de haberla construido con cumplimiento de los deberes propios del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación territorial y urbanística (artículo 7.2 del texto refundido de la ley estatal de suelo), que no condiciona dicha patrimonialización al hecho de que el autopromotor acredite que disponga de Libro del Edificio; y, por ello el artículo 20.1 del texto refundido de la ley de suelo no ha de ser objeto de una interpretación extensiva de la que se desprendiera la necesidad de acreditar, en el momento de la autorización de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por el autopromotor, el cumplimiento de requisitos que, por atender a los intereses de terceros "ulteriores usuarios de la edificación", sólo deban cumplirse cuando tales intereses entren en juego.
Además, en este caso el propio declarante autopromotor manifiesta que le ha sido entregado el Libro del Edificio, y así lo corrobora el Arquitecto Director de obra también compareciente; y tales circunstancias en todo caso deberían reputarse suficientes para entender cumplidos los deberes impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios.
Respecto del segundo defecto debe tenerse en cuenta que entre la documentación constitutiva del Libro del Edificio se encuentra el acta de recepción de la obra (cfr. los artículos 6 y 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), pero ninguna norma exige que en la declaración de la obra nueva se acredite documentalmente dicha recepción al margen del referido libro (cfr. la Resolución de 12 Enero de 2.009), ni que se haga constar en el título la fecha de dicha recepción, por lo que la exigencia de la Registradora también es infundada respecto de esta cuestión. Debe tenerse en cuenta también que su conclusión pretende apoyarla en la necesidad de calificar un extremo ajeno a la declaración de finalización de la obra y sobre el cual únicamente deberá pronunciarse si, en su caso, se produce la transmisión inter vivos de dicha finca dentro del plazo previsto en el párrafo a) del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el autopromotor no es exonerado por el adquirente de su obligación de contratar el correspondiente seguro, sin que deba decidirse en este expediente sobre la forma de acreditación del dies a quo del cómputo de dicho plazo.

 

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