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Resolución de 19 de Febrero de 2.009. (B.O.E. de 25 de Marzo de 2.009). Descargar Resolución.

En el presente recurso se deniega la cancelación de cargas como consecuencia de una subasta de fincas derivado de un procedimiento de división de cosa común, porque al no constar en la finca la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas prevenida en el artículo 656 de la L.E.C., relativa al procedimiento judicial en que se sustancia la adjudicación a favor del recurrente, no procede la aplicación del artículo 674.2 L.E.C., que habla de cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación que debería haberse practicado dicho procedimiento.
La Dirección General desestima el recurso, alegando que si se procediera a la cancelación de los asientos ordenada se produciría una infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que se cancelarían derechos sin que sus titulares hubieran tenido ni siquiera la oportunidad de ser oídos en el procedimiento en el que se ordenó la cancelación. Tal indefensión sólo se evitaría si la subasta de la finca hubiera constado, directa o indirectamente del Registro, cosa que ocurriría si se hubiera tomado, bien anotación preventiva de la demanda de ejercicio de la acción de división, o si constara en el Registro nota marginal de expedición de dicha certificación.
Además, no tiene razón el recurrente al argumentar que no cabe la anotación preventiva de demanda cuando se ejercita la acción de división, ya que dicha anotación puede tener lugar no sólo cuando se demanda la propiedad de un inmueble, sino también cuando la demanda ejercitada puede traer como consecuencia una alteración registral, y, en este caso, es evidente que el ejercicio de la acción de división trae como consecuencia la alteración que justifica la anotación procedente.

 

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