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Resolución de 27 de septiembre de 2017 (BOE 20 de octubre de 2017). Descargar Resolución.

Se plantea de nuevo el régimen jurídico aplicable a las segregaciones en relación a la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas resultantes de tal operación, tanto segregada como resto, recordando que la exigencia de las coordenadas georreferenciadas es aplicable a la finca segregada como al resto, ya que entender lo contrario sería dar un tratamiento diferente a las divisiones respecto de las segregaciones, siendo operaciones de igual naturaleza. 
El procedimiento y conjunto de tramites a través del cual haya de producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva representación georreferenciada, viene determinado por el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria al que se remite los supuestos de aportación potestativa del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, pero no con carácter riguroso, ya que el artículo 199 se aplica en defensa de los propietarios de fincas colindantes, pero no cuando no haya un perjuicio a éstos. Del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. Y siempre que no haya dudas, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 

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