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Resolución de 30 de abril de 2019 (BOE 13 de mayo de 2019). Descargar

En el presente caso, la finca objeto de recurso es una local de sótano, que forma parte de un edificio construido en régimen de propiedad horizontal, en el que se han construido trasteros que se han ido transmitiendo a diversos compradores mediante la venta de participaciones indivisas a las que se atribuía el uso exclusivo y excluyente de cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 RH, quedando cinco trasteros pendientes de transmitir, cuya titularidad ostentan tres copropietarias por terceras e iguales partes indivisas, sin constar en el Registro qué participación indivisa en el condominio ordinario corresponde a cada uno de ellos al no haberse configurado aún como fincas independientes. Tras efectuarse la donación del tercio que correspondía a una de dichas copropietarias, las dos restantes acuerdan concretar la participación de una de ellas en el uso exclusivo y excluyente de uno de los trasteros. La registradora suspende parcialmente la inscripción de la escritura de donación en cuanto a dicha atribución de uso, al no expresarse en la escritura el negocio jurídico en virtud del cual dicha condueña se convierte en la única titular del trastero, estimando que la especificación de la causa es indispensable para que el registrador cumpla su función calificadora y, además, porque así lo exige el principio de determinación registral. Entiende que, al encontrarse ante un condominio ordinario, el negocio jurídico que parece haberse celebrado es una disolución de comunidad, distinguiendo entre el condominio ordinario que ostentan las dos titulares sobre el local y el régimen de comunidad ordinaria de los diferentes trasteros. 
Ambos fundamentos son rebatidos por el recurrente al alegar que la causa del negocio jurídico es la organización de la propiedad y que la disolución de comunidad ordinaria debe ser total y no parcial. 
La Dirección General confirma la calificación de la registradora después de un amplio repaso a la doctrina del principio de consentimiento causal, que exige para la inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial la existencia de causa, que esta sea verdadera y lícita y que esté expresada con claridad en el título y no en el escrito de recurso (sin prejuzgar la admisibilidad de la misma). Asimismo, recuerda el carácter atípico de la denominada “extinción parcial” de comunidad a la que no puede aplicarse analógicamente el régimen jurídico de la extinción total.

 

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