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Resolución de 7 de junio de 2019 (BOE 4 de julio de 2019). Descargar

En la inscripción de una finca resultante de agrupación consta su representación gráfica alternativa a la catastral. Ahora se admite la inscripción de la rectificación de su superficie, para hacer constar la que resulta del Catastro, con solicitud expresa en el título de que se ello se realice sobre la base del artículo 201-3-b de la Ley Hipotecaria, sin tramitar expediente de rectificación, por ser el exceso que se pretende inscribir menor del 1% de la cabida inscrita.
Independientemente de la pequeña entidad del exceso pretendido, la Dirección General no considera aplicable la vía del artículo 201-3-b. Inscrita la georreferenciación gráfica de la finca, es improcedente cualquier rectificación de superficie que no se realice con previa rectificación de la representación gráfica inscrita. De los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria no puede deducirse, como hace la calificación, que una vez inscrita una georreferenciación ésta devenga inalterable. La posibilidad de rectificar una representación gráfica inscrita resulta de las normas generales sobre rectificación de asientos (art. 40 LH).

 

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