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Resolución de 2 de marzo de 2022 (BOE 24 de marzo de 2022). Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a cancelar, por caducidad, el asiento relativo a la condición que grava una determinada finca, basándose la solicitud en la aplicación al caso del apartado octavo del artículo 210, número 1, LH, equiparando la naturaleza de la condición que grava la reseñada finca a los gravámenes perpetuos, como los censos.
La registradora basa su negativa en la consideración de que se trata de una donación modal en cuanto al destino de la finca donada; pues se imponen al donatario cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a los que se refiere el artículo 647 CC con el término condiciones, al regular la facultad de revocación por el donante en caso de incumplimiento. Añade, que es esencial que se acredite en el Registro el cumplimiento del modo para consignar la desaparición de la condición y la consiguiente consolidación del dominio, pues, de no ser así, se cancelaría frente a terceros la facultad revocatoria que al donante atribuye el artículo 647 CC sin cumplir el requisito general establecido por el artículo 82 LH, esto es, el consentimiento del titular registral o la resolución judicial obtenida en procedimiento seguido contra el mismo o sus causahabientes.
La Dirección General, tras una breve referencia histórica al actual artículo 210 LH, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, que desjudicializa el expediente de liberación de cargas y gravámenes, y otros expedientes, entre de lleno a analizar la naturaleza del derecho inscrito (modo, cuyo incumplimiento habilitaría la pretensión de instar la revocación por el donante o sus sucesores con efectos frente a terceros y cuya cancelación se solicita), que ha sido equiparado por los recurrentes a los censos y gravámenes similares, concluyendo que no se trataría de una donación reversional, a modo de condición resolutoria impuesta por la donante, cuya resolución opera de forma automática en caso de producirse el evento resolutorio, de tal forma que ya no cabe una prórroga del plazo para su cumplimiento, sino de una donación modal, y es que la voluntad de la donante es imponer al donatario destinar lo donado a determinados fines y, en caso de no darse cumplimiento al fin pretendido por la disponente, ello pueda provocar el paso de los bienes a otra persona vía revocación, que mientras no se ejerza mantiene la subsistencia de aquélla y que, del mismo modo que es facultativo su ejercicio, voluntaria es la renuncia a la misma o la concesión de un nuevo plazo o modalidad para su cumplimiento.
Una vez sentada la naturaleza del derecho inscrito, la Dirección General estima clave determinar el carácter perpetuo o temporal del modo y el supuesto carácter personalísimo de la acción de revocación de la donación por incumplimiento del modo y su intransmisibilidad a los herederos del donante. Respecto a la primera cuestión, hay que tener en cuenta que: a) el Código Civil guarda absoluto silencio sobre la cuestión; b) la doctrina no ha prestado especial atención a dicha cuestión, y c) si bien es cierto que las resoluciones judiciales no se pronuncian expresamente sobre esta cuestión, el análisis de la jurisprudencia civil permite llegar a la conclusión de que la mayoría de las sentencias dictadas por los tribunales del orden jurisdiccional civil acogen la tesis de que el modo impuesto por el donante en una donación puede tener carácter perpetuo. Y respecto a la segunda cuestión, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que la citada acción es transmisible mortis causa, pues “ningún precepto dispone lo contrario; pero si el donante no la quiso ejercitar, no pueden tampoco hacerlo sus herederos”. Y respecto del plazo de ejercicio de la acción de revocación de la donación por incumplimiento del modo, el Código Civil guarda silencio sobre dicha cuestión, si bien la Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene, de forma prácticamente unánime que está sometido a un plazo de caducidad, no existiendo unanimidad sobre si se trata de un plazo de caducidad de un año o de cuatro años.
El análisis de cada una de estas cuestiones, determinan que la Dirección General rechace plenamente la pretensión de los recurrentes de aplicar al caso el párrafo tercero de la regla octava del artículo 210, número 1, LH; pues considerar el supuesto de revocabilidad de una donación por incumplimiento del modo impuesto en ella, una carga asimilable a los censos y demás derechos que menciona, no tiene amparo ni fundamento alguno, toda vez que tales figuras son derechos reales inmobiliarios con la característica de perpetuidad o por tiempo indefinido, si bien son redimibles a voluntad del censatario; por lo que desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, si bien concluye que la vigencia o caducidad del modo impuesto, la subrogación de una nueva institución por inoperancia de las donatarias originales y el alcance que conllevaría el cambio de destino o la posible caducidad de la acción revocatoria, son cuestiones que no cabe sustanciar, ni dilucidar, en el marco del artículo 210 LH ni en sede de recurso, requiriéndose por tanto para la cancelación pretendida la intervención de los sucesores legítimos de la donante o, en su defecto, una resolución judicial firme.

 

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