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Resolución de 9 de junio de 2022 (BOE 1 de agosto de 2022). Descargar

Tal licencia de segregación, no cabe entenderla concedida por silencio administrativo. Ésta se excluye respecto de aquellos actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística -cfr. artículo 11.3 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre- por tanto, no es que no sean admisibles las licencias adquiridas por silencio administrativo positivo al amparo de una legislación que lo admita, sino que se necesita una manifestación expresa, en este caso del Ayuntamiento, relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable para que el registrador pueda acceder a la inscripción. En el caso de la legislación canaria, el propio artículo 166 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, vigente al otorgarse la escritura, establecía en su apartado sexto que “en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicables”. En el caso concreto, no solo no se acredita la concesión de licencia por silencio, sino que consta que el Ayuntamiento, en trámite de alegaciones, sostiene la ilegalidad de la segregación pretendida y la inexistencia de silencio administrativo, por lo que no procede entender acreditada la licencia a efectos registrales, sin perjuicio de los recursos que puedan asistir al interesado en sede administrativa o contencioso administrativa sobre la existencia o no de acto presunto.

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