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Resolución de 21 de septiembre de 2022 (BOE 21 de octubre de 2022). Descargar

En un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria tramitado por la registradora, se opone el Ayuntamiento días después del plazo fijado y alegando una documentación insuficiente a juicio del recurrente.
La Dirección General confirma la calificación, en virtud de la cual se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida. En relación al incumplimiento del plazo, el centro Directivo dice que se incumplió el plazo de alegaciones “por muy poco” (sic), pero que como el informe de alegaciones llegó dentro del plazo de calificación, debe admitirse, lo que pone una vez más en evidencia el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. No sabemos si en el momento de recoger la alegación la registradora es la instructora del expediente, o es la funcionaria encargada que va a calificar el procedimiento que ha instruido ella misma. La expresión “juez y parte” se queda corta para “calificar” la situación. Por otro lado, tenemos un problema de inseguridad jurídica: los plazos legales pueden incumplirse, sin que el infractor sea penalizado por su conducta negligente. Pero todos aquellos a los que se haya negado el derecho a oponerse por transcurso del plazo, podrán alegar esta resolución, que confirma la actuación de la funcionaria e instructora. Tampoco se menciona si el Ayuntamiento compareció ante la registradora través de un representante con facultades suficientes, como exige el propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Y en cuanto al fundamento de la oposición, la Dirección General mantiene la validez de todo informe municipal y su eficacia al paralizar el procedimiento; de lo contrario, el promotor puede acudir a la instancia judicial, con lo que la responsabilidad de la registradora queda intacta.

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