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Resolución de 4 de Marzo de 2.014 (B.O.E. de 4 de Abril de 2.014). Descargar Resolución.

Aún a pesar de que la disposición transitoria octava de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, exime de la obligación de aportar la licencia de primera de ocupación establecida en el art. 44 de la propia Ley en las escrituras de obra nueva, la Dirección General, considera que no es de aplicación porque en materia de documentación pública e inscripción registral es competente la legislación estatal (artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), y ésta exige, según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en relación con el artículo 194 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, (siendo ésta última también norma autonómica) dicha licencia, y en el momento del otorgamiento del acta estaba vigente esta última normativa y no la Ley 8/2.012, de 29 de Junio, de vivienda de Galicia.
Incluso adopta este criterio en contra de Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, según el cual «en cuanto a la Disposición transitoria octava, ambas partes aprecian que, atendiendo a su ámbito de aplicación temporal, no se suscita en la actualidad contradicción de la misma con la vigente normativa básica».
Y, abundando en este criterio discutible la Dirección General señala (literalmente), que “Incluso tratándose de actas o escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determina norma de protección de legalidad urbanística pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción.”

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