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Resolución de 1 de Julio de 2.011. (B.O.E. de 7 de Octubre de 2.011). Descargar Resolución.

La cuestión que se plantea en el presente recurso radica en determinar, si para la inscripción de una escritura de compraventa de una casa, basta la manifestación que realiza el Notario de que la construcción de la misma concluyó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o si, por el contrario es preciso "como se exige en la nota de calificación" acreditar dicha circunstancia, al objeto de no serle exigible la constitución del seguro decenal, ni la dispensa de tal circunstancia por parte de los compradores, junto con la justificación de la utilización de la vivienda por los vendedores.
La Dirección General desestima el recurso confirmando la nota de calificación. Lo cierto es que la mera afirmación que realiza el Notario de que no es necesario aportar la garantía contra los daños estructurales, establecida en el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por haber sido realizada la construcción de la vivienda que en esta escritura se declara antes de la entrada en vigor de dicha Ley, concretamente en el año 1.999, es una mera aseveración o juicio no cubierta por la fe pública notarial, ya que no se articula como una dación de fe extrajudicial de un hecho, sino como una mera afirmación no justificada fehacientemente, por lo que ha de confirmarse la nota de calificación del Registrador de exigir que se acredite dicha circunstancia.

 

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