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Resolución de 2 de Febrero de 2.010. (B.O.E. de 5  de Abril de 2.010). Descargar Resolución.

El examen del historial de la finca y una serie de indicios como la existencia de mediciones precisas muy antiguas, unido todo ello a una interpretación excesivamente amplia de los presupuestos del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, generan en el ánimo calificador una respuesta contraria al reflejo registral de un exceso de cabida de finca. Frente a la reacción registral, demuestra el recurrente, respaldado por la Dirección General, que las dudas esgrimidas no descansan en justificación razonable y objetiva; a saber, por un lado, no se trata de finca segregada, a la que en sus justos términos se refiere el artículo 298, sino de resto de finca matriz a la que se han practicado dos segregaciones para dedicarlas a ampliar vías públicas; por otro lado, la certificación, donde viene recogido el exceso, es sensiblemente idéntica a la descripción resultante.
En otro orden de cosas, tratándose de bienes demaniales, debe extremarse el celo para evitar invasiones históricamente frecuentes. De la interpretación concordada de los artículos 36 y 38 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, se desprende la obligatoriedad de haber notificado el acta de exceso de cabida a la administración competente (Ayuntamiento de Madrid), dado que la finca era colindante con bienes demaniales, entiéndase dos vía públicas; requisito que indebidamente se omitió.

 

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