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Resolución de 16 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3  de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se debate si puede inscribirse un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto, cuando en el momento de su iniciación, las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripción contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente. 
El Registrador suspende la inscripción por no haberse cumplido la notificación personal exigida por el artículo 202 LH.
Pues bien, la Dirección General confirma el defecto en base al artículo 202 citado, así como a la doctrina reiterada del Centro en el sentido de que para la inscribibilidad de los expedientes de reanudación del tracto, dado su carácter excepcional y supletorio, cuando la última inscripción de dominio tenga menos de treinta años de antigüedad, es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido oídos en el expediente o que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. 
En cuanto a la alegación del recurrente de que en el momento de iniciarse el expediente las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad y por ello bastaría las notificaciones por edictos a posibles perjudicados "entre ellos a los posteriores adquirentes de la finca", también confirma el defecto, ya que para ello debería haberse solicitado anotación preventiva de la incoación del expediente de dominio (posibilidad admitida por el artículo 42 LH en relación con el 274 del Reglamento), que hubiera sido la forma de hacer efectivo en perjuicio de terceros adquirentes el resultado de la resolución judicial.
No debe causar la menor indefensión al titular inscrito, el expediente de dominio tramitado a fin de reanudar el tracto interrumpido. Se ha de interpretar estrictamente los requisitos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. La razón está en el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación registral contemplados en la legislación hipotecaria.

 

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